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Toquepala, Tacna, Peru
(SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE OPERACIONES DE TOQUEPALA Y ANEXOS) SINDICATO DE RECIENTE CREACIÓN (NOV.2006), CONFORMADO POR TRABAJADORES DE OPERACIONES DE LA MINA DE TOQUEPALA, DE PROPIEDAD DEL GRUPO MEXICO. SUS PRINCIPIOS SE FUNDAN EN LA SOLIDARIDAD, JUSTICIA SOCIAL, TRABAJO DECENTE, DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS, UNIDAD SINDICAL INTERNACIONAL, ALIANZA SOCIAL, ENTRE OTROS; Y SU LUCHA PERMANENTE AL LADO DEL PUEBLO.

sábado, 26 de junio de 2010

Comunicado Emitido en el Campamento Minero de Toquepala el dia Viernes 25 de Junio del 2010

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE OPERACIONES DE
TOQUEPALA Y ANEXOS
RECONOCIDO EL 09 DE NOVIEMBRE DEL 2006 POR DECRETO SUB DIRECTORIAL Nro. 273-2006-SDNC-TAC
COMUNICADO Nº 013/2010/SUTOTA

SEGUIMOS ADELANTE

La junta directiva se dirige a todos sus afiliados y comunidad en general para manifestar lo siguiente:

Compañeros, es indispensable que los afiliados estén enterados de lo que acontece en los procesos que lleva su institución, no se trata de hacer un proceso Judicial y esperar a que termine para informar, NOSOTROS CREEMOS QUE CON LA TRANSPARENCIA SE GENERA LA CONFIANZA y juntos debemos afrontar triunfos y fracasos, es por eso que debemos informar que en largo camino de esta demanda hemos sufrido un primer recodo que estaba dentro de lo previsto, pero es solo eso, un recodo, nuestra perspectiva como ya lo hemos mencionado antes, es otra, es en ese sentido que publicamos un análisis de la primera sentencia, ustedes saquen sus conclusiones:


Instituto de Investigación y Asesoría Jurídica
Luís Jiménez de Asúa
“Justicia y Libertad”

INFORME

PARA EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE OPERACIONES DE TOQUEPALA Y ANEXOS (SUTOTA), en los seguidos con la empresa SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION (SPCC) sobre PROCESO DE AMPARO.

La demanda de amparo fue presentada el 30 de abril de 2010, recayendo la causa en el expediente Nº 11257- 2010, en el 4º Juzgado Constitucional de Lima, siendo las principales pretensiones las siguientes:

1. El cese inmediato de la vulneración del derecho al trabajo, a la libertad de trabajo, a la negociación colectiva y al carácter vinculante de los convenios colectivos que se manifiesta en el IMPEDIMENTO A DISPONER LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE DE NUESTRO TIEMPO LIBRE CORRESPONDIENTE AL DESCANSO, disponer del “QUINTO DÍA FACULTATIVO”, y consiguientemente, se le ordene a la demandada SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION (SPCC) a cumplir el segundo párrafo de la segunda cláusula del convenio colectivo de fecha de 08 de marzo del 2007.

2. El cese inmediato de la jornada del “QUINTO DÍA OBLIGATORIO” por vulnerar el derecho fundamental a la libertad de trabajo, al tope de las jornadas atípicas y al descanso semanal.

3. Se ordene a la emplazada SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION (SPCC) el pago inmediato, a favor de los demandantes, del integro de las remuneraciones que se han devengado en todas las jornadas efectivas de trabajo correspondientes al llamado “QUINTO DÍA OBLIGATORIO”, en la cual, la demandada debió haber pagado la sobre tasa del cien por ciento adicional aplicable a la remuneración ordinaria por corresponder a una jornada de trabajo efectivo en día de descanso.

Con fecha 17 de mayo los tres abogados nos acercamos al juzgado y solicitamos una entrevista con el magistrado. Entrevista que nos fue concedida y en la cual planteamos nuestro punto de vista y reforzamos algunas cuestiones que no se encontraban muy claras para el juez. Comprometiéndose éste a analizar bien el caso y expedir la resolución correspondiente en el plazo más próximo.

El 26 de mayo de 2010 el juzgado expide la resolución declarando IMPROCEDENTE la demanda presentada, notificándosenos el 14 de junio de 2010. Por parte de nosotros hemos cumplido con presentar el Recurso de Apelación, dentro de los tres días de plazo correspondientes.

Lo óptimo hubiera sido que la demanda fuera admitida a trámite, pero ello no es impedimento para proseguir en la acción de amparo iniciada. Más, si desde un principio ya se tomaba en cuenta esta posibilidad. A nuestro entender, la demanda debió ser admitida a trámite con el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Presentado el Recurso de Apelación el juzgado debe, necesariamente, elevarlo a una Sala Civil de Lima, quien dará una fecha para la vista de la causa, al cual nosotros los abogados solicitaremos el uso de la palabra.

Los términos bajo los cuales el 4º Juzgado Constitucional declaró improcedente la demanda se pueden resumir en los siguientes:

1. Que existiría una vía igualmente satisfactoria, que sería la vía laboral, en la cual se debería solicitar el cumplimiento de nuestras pretensiones. Que la acción de amparo es una vía urgente y que no cualquier violación de un derecho se debe tramitar en un proceso de amparo.

2. Que, nuestro reclamo tiene una controversia compleja que requiere de una actividad probatoria plena, que no se puede llevar en un proceso de amparo, siendo necesario determinar, caso por caso, si la demandada cumplió con lo establecido en las sentencias del Tribunal Constitucional (Test de Protección), al momento de desenvolverse la jornada laboral.

En el Recurso de Apelación presentado se recalcan las razones por los cuales solicitamos se revoque el auto de improcedencia impugnado, que pueden resumirse en las siguientes:

- El juzgado sólo ve y hace referencia al incumplimiento de un convenio colectivo, pero el problema va más allá. Pues al existir una controversia constitucional al respecto de las jornadas atípicas de trabajo en el sector minero, resulta necesario e indispensable dilucidarlo en sede constitucional; pues, la principal pretensión que tenemos los demandantes tiene que ver con alcanzar un pronunciamiento jurisdiccional en el plano constitucional al respecto de LAS JORNADAS ATÍPICAS DE TRABAJO EN EL SECTOR MINERO Y AL DERECHO DEL DISFRUTE DEL TIEMPO LIBRE Y AL DESCANSO. Derechos que tienen una relevancia constitucional directa con lo que respecta a los derechos fundamentales del trabajador minero. Situación que deberá repercutir obligatoriamente en el cumplimiento o incumplimiento de los convenios colectivos firmados con la demandada empresa SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION (SPCC). Que el problema de los convenios colectivos citados en la demanda, son consecuencia de una presunta controversia constitucional en torno a LAS JORNADAS ATÍPICAS DE TRABAJO. Tiene que ver también con DERECHO DEL DISFRUTE DEL TIEMPO LIBRE Y AL DESCANSO, quedando éste dentro de la libre y voluntaria disposición del trabajador. Es evidente que en vía ordinaria laboral no vamos a lograr satisfacer esta controversia constitucional. Para nadie es un secreto que en vía laboral va a existir omisión a un pronunciamiento con respecto a la presente controversia constitucional, remitiéndose tan sólo al cumplimiento o incumplimiento del convenio colectivo. Situación en la que está incurriendo el A Quo.

- El problema del restablecimiento del “QUINTO DÍA FACULTATIVO” tiene que ver con restablecer un derecho fundamental, del cual se venía gozando, como una práctica laboral en el sector minero, que era el derecho a la libre disposición de la jornada de descanso. Pues hoy se nos IMPIDE DISPONER LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE DE NUESTRO TIEMPO LIBRE CORRESPONDIENTE AL DESCANSO, imponiéndosenos el llamado “QUINTO DIA OBLIGATORIO”.

- La misma resolución citada por el juzgado no se pronuncia con respeto al derecho al disfrute al tiempo libre y al descanso. Ningún trabajador puede ser obligado a laborar más de lo que le corresponde como jornada laboral. Por lo contrario estaría violando flagrantemente normas constitucionales. Es al trabajador a quien le corresponde disponer libremente de su tiempo libre y descanso. Siendo válido y constitucional, si el trabajador lo desea, realizar labores que deberán ser considerados como trabajo en sobre tiempo. En el caso nuestro, esta situación se expresa en el llamado “QUINTO DÍA FACULTATIVO”.

- No porque la controversia sea considerada compleja, debe corresponderle necesariamente a un juzgado ordinario en lo laboral, la competencia. Dicho considerando no tiene sustento legal, ni doctrinario, ni jurisprudencial. El juzgado hace referencia a la S.T.C. EXP. N° 0206-2005-PA/TC, que establece precedentes vinculantes con respecto a los procesos de amparo, pero esta sentencia hace referencia a “hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos (…)”. Se hace referencia a hechos controvertidos, es decir, a situaciones en las cuales podría haber más de una versión y en la que las partes, podrían, por corresponder a su derecho presentar pruebas que deban actuarse en audiencia. En estos casos, la certeza del juez tendrá, necesariamente, que depender lo que se logre acreditar con las pruebas que se actúen. Situación que no se verifica en el presente caso.

- De las pruebas presentadas por el recurrente, todas son documentales, es decir, de actuación inmediata. No siendo necesario actuar prueba alguna que no sea la documental. La controversia es en torno a un tema constitucional, Resultando irrelevante determinar si la demandada SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION (SPCC) cumplió o no con otorgar las garantías de protección, si otorga tratamiento especial para el trabajo nocturno, si otorga descansos adecuados, si se trata de trabajo en socavón o a tajo abierto. Esa no es la controversia a resolver. Pues el problema no es si la demandada cumplió o no con el test de protección, el problema está en la violación al derecho del trabajo, IMPIDIÉNDONOS DISPONER LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE DE NUESTRO TIEMPO LIBRE CORRESPONDIENTE AL DESCANSO. Correspondiendo a nuestro derecho disponer libremente de nuestro tiempo libre y de descanso. Siendo válido y constitucional, si el trabajador lo desea, realizar labores que deberán ser considerados como trabajo en sobre tiempo. Disponer libre y voluntariamente del llamado “QUINTO DÍA FACULTATIVO”.

¡SOLO LA VERDAD NOS LLEVARA A LA UNIDAD!

TOQUEPALA, 24 DE JUNIO DEL 2010
LA JUNTA DIRECTIVA

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